viernes, 18 de enero de 2019

El fútbol profesional vuelve a los tribunales. ¿Quién negocia el convenio colectivo? Notas a la sentencia de la AN de 26 de diciembre de 2018.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial de la Audiencia Nacional el 26 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo, cuyo texto está ya disponible en las redes sociales (aún no en CENDOJ),  por lo que puede procederse a su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.  

El interés mediático de la misma, dado que afecta al fútbol profesional, fue mucho durante tres o cuatro días, desde que fuera hecha pública el 9 de enero, si bien lógicamente ha descendido bastante con posterioridad, siendo el titular más frecuente el de que la AN “declara nula la comisión negociadora entre la Liga y futbolistas ON”. Una amplia información del parecer de la parte social de esta (declarada nula) comisión se encuentra en este enlace, y el de la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) en este.    

La problemática de la negociación colectiva en el ámbito del fútbol profesional ha sido objeto de atención por la doctrina laboralista. En este punto cabe referenciar el artículo de la profesora Remedios Roqueta, de la Universidad de Valencia y directora del Máster Propio de Derecho Deportivo, “La negociación de los convenioscolectivos en el ámbito del fútbol”, publicado el 20 de octubre de 2018 en la página web iusport, en el que, partiendo de la aparición de Futbolistas ON en el panorama jurídico y cómo afecta a la AFE, analiza “las reglas de legitimación negocial en representación de los futbolistas profesionales, hombres o mujeres, distinguiendo a tales efectos según se trate de convenios colectivos o acuerdos de empresa o de convenios colectivos sectoriales”, concluyendo tras un cuidado análisis jurídico, que “es necesario que los y las futbolistas profesionales puedan elegir a sus representantes unitarios, a fin de que los sindicatos puedan demostrar su representatividad en el ámbito de referencia y así, de este modo, puedan defender adecuadamente los intereses de los verdaderos protagonistas del espectáculo deportivo, los futbolistas profesionales de ambos sexos, frente a la Liga, la RFEF y los poderes públicos”, siendo una propuesta de indudable interés la de “reconocer la legitimación para negociar los convenios dirigidos a los deportistas profesionales, a las organizaciones sindicales que hayan sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de votación personal, libre, directa y secreta”. Un estudio más detallado de la problemática negocial se encuentra en el artículo de la profesora Roqueta “Los derechoscolectivos de los deportistas profesionales tras la irrupción en escena delsindicato Futbolistas ON”, publicado en la Revista Aranzadi de derecho de deporte y entretenimiento, núm. 61, 2018.

Muy probablemente, la vida jurídica del futbol profesional recuperará dicho interés cuando se celebren votaciones entre los futbolistas de primera y segunda división al final de la presente temporada para decidir quiénes pueden ser sus representantes a efectos negociales.

Pero, no adelantemos la explicación y vayamos por partes. El resumen de la sentencia, que permite tener un buen conocimiento de la decisión adoptada por la Sala, es el siguiente: “La AN estima parcialmente la demanda de la AFE deducida frente a la LNFP y el Sindicato Futbolistas ON y anula el Acuerdo de Constitución de la Comisión negociadora para la modificación del Convenio colectivo del Fútbol Profesional suscrito entre la AFE y la Liga el día 20-10-2.015. Se aprecia falta de acción respecto de la impugnación genérica que se efectúa respecto de los acuerdos que pueda adoptar dicha Comisión. Se estima la demanda respecto de la impugnación del acuerdo constitutivo por cuanto que la Liga pretende modificar un convenio en vigor que no ha sido denunciado y la otra parte negociadora del mismo rehusó iniciar la revisión del convenio alegando su vigencia con arreglo al art. 89.1 E.T”.

2. Estamos, pues, en presencia de un conflicto laboral que se basa en determinar quién tiene legitimación negocial, con el añadido de estar en presencia de un conveniocolectivo vigente y con fecha de finalización de su vigencia el 30 de junio de 2020. Deberemos aplicar al caso tanto la normativa laboral general (título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores) como la especial de los deportistas profesionales (Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio).

Además, hasta el momento no se han celebrado procesos electorales en los clubs de fútbol para elegir representantes de sus plantillas. No obstante, sí existe convenio colectivo para la actividad de fútbol profesional, suscrito por la Liga Nacional de Fútbol Profesional (LNFP), en representación de las empresas del sector, y por la Asociación de Futbolistas Españoles (AFE) en representación de los trabajadores.

Cabe señalar que la AFE fue constituida jurídicamente el 23 de enero de 1978, y que hasta hace poco tiempo era la única organización representativa de los futbolistas, existiendo también en la actualidad “Futbolistas ON”, creado a principios del pasado año y de la que se da cuenta en una nota de la propia organización el 5de abril. Justamente, el conflicto del que ha conocido la AN en la sentencia objeto de esta entrada guarda relación con la determinación de los sujetos legitimados para negociar, si bien no de manera directa sino en cuanto que debe resolver si un sindicato (futbolistas ON) que no intervino en la negociación del convenio vigente puede formar parte de una comisión negociadora de un nuevo convenio colectivo que se pretende negociar antes de la finalización de la vigencia del anterior y sin que una de las partes negociales (AFE) desee modificar el texto vigente.

3. No es la primera ocasión, y parece que no será la última, que los tribunales laborales, y muy especialmente la Audiencia Nacional, conozcan de conflictos jurídicos que afectan al fútbol profesional. Me permito recordar, sin necesidad de ir mucho más atrás en la historia, el conflicto derivado de la convocatoria de huelga por parte de la AFE y que motivó el auto de 14 de mayo de 2015 que aceptó la petición cautelar de la parte empresarial de la suspensión de la huelga, y que fue objeto de análisis crítico en la entrada “Vuelve el futbol, vuelve la liga.Con el calendario 2015-16 ¿podrán ejercer los futbolistas, si así lo quisieran,el derecho constitucional de huelga? Un recuerdo, no afectuoso, del Auto de laAN de 14 de mayo”; o, la más reciente sentencia de 16 de julio de 2018, de la que fue ponente la magistrada Emilia Ruiz-Jarabo, en demanda interpuesta por Futbolistas ON, en la que se declara que “la exigencia de estar afiliado a un sindicato y al día en sus cotizaciones para acceder al Plan de Ahorro de Futbolistas, constituye una presión indirecta a favor de la afiliación, que vulnera el derecho a la libertad sindical”.

4. El litigio se inicia en sede judicial con la presentación de una demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la AFE contra la LNFP y el sindicato futbolistas ON. La pretensión de la demanda, ratificada en el acto de juicio celebrado el 19 de diciembre, era la siguiente: “que se declare la nulidad del Acuerdo de fecha 24 de septiembre de 2018, de constitución de la Comisión Negociadora para la modificación del vigente convenio colectivo para la actividad del futbol profesional, firmado por LNFP y el Sindicato FUTBOLISTAS ON, comunicado al Sindicato AFE en fecha 2 de octubre de 2018 y la nulidad de cualesquiera acuerdos que pudieran adoptarse las codemandadas Liga Nacional de Fútbol Profesional y el Sindicato Futbolistas ON en el seno de esta Comisión hasta la fecha en la que se dicte sentencia en este procedimiento”.

De la muy extensas alegaciones de la parte demandante, recogidas en el antecedente de hecho tercero de la sentencia, cabe destacar que enfatizó la existencia de un convenio colectivo vigente, suscrito con la LNFP, con la creación de una comisión paritaria que se ha reunido en varias ocasiones para tratar asuntos relativos a la interpretación y aplicación del citado convenio; también, que la parte empresarial tenía interés en negociar un nuevo convenio con la presencia del sindicato codemandado en la mesa negociadora; que AFE reiteró en numerosas ocasiones su voluntad de mantener la vigencia del convenio hasta su finalización y de seguir intentar resolviendo en la comisión paritaria las cuestiones que se suscitaran; que sin haber denunciado el convenio (vid art. 5: “El presente Convenio Colectivo quedará prorrogado en su totalidad por períodos sucesivos de cuatro años si no fuera denunciado, por cualquiera de las partes, con al menos seis meses de antelación a la fecha de su finalización o a la de cualquiera de sus prórrogas”), la parte empresarial convocó a la AFE y a Futbolistas ON para “constituir la comisión negociadora” de un nuevo convenio, decisión a la que AFE manifestó su frontal oposición; en fin,  que poco antes de la presentación de la demanda (14 de noviembre), la AFE recibió un burofax de la parte empresarial en la que se le comunicaba que en el acto de constitución de la comisión negociadora se había decidido que la parte social estaría representada por las dos organizaciones (AFE y futbolistas ON) “con un 50 % de representación para cada uno de ellos”).

Además, como argumentos adicionales para denunciar la no conformidad a derecho de la constitución de la comisión, destacó que la otra organización de los futbolistas carecía de representatividad en el ámbito de afectación personal del conflicto (jugadores de primera división y de segunda división A), y que “tratándose el Convenio de un convenio colectivo de franja supraempresarial, la única forma de elección de la RS en la comisión negociadora sería por votación en el seno de cada uno de los clubs o Sociedades Anónimas deportivas por los futbolistas afectados (art. 87 E.T)”.

5. Antes de seguir con la explicación de los argumentos de las partes codemandadas, de los hechos probados y de la fundamentación jurídica de la sentencia para llegar a la estimación parcial de la demanda, me detengo por su interés en las dos últimas alegaciones mencionadas.

A) Respecto a la representatividad de Futbolistas ON, en la nota de prensa emitida el 5 de abril del pasado año se afirmaba que su creación había tenido una “extraordinaria acogida sumando en menos de un mes casi los 2000 Futbolistas ON”, y que el sindicato “lo forman un grupo de profesionales con una dilatada experiencia en el mundo del fútbol y en todas las categorías nacionales, ya sea como futbolistas en activo…., ex futbolistas ….. , o en otras áreas de nuestro deporte… “. En la sentencia de la AN de 16 de julio de 2018 se recogen los siguientes datos en el hecho probado primero “El sindicato "Futbolistas On" se constituye mediante Acta de Constitución y aprueba sus Estatutos de constitución el 30 de enero de 2018, deposita sus Estatutos en el Depósito de Estatutos de Organizaciones Sindicales y Empresariales el 31/1/2018, según consta en la solicitud de depósito de Estatutos y en la correspondiente certificación de la solicitud de depósito. (Descriptores 3,4, 5 y 6, cuyo contenido, se da por reproducido) Se publica en el BOE nº 53 de 1 de marzo de 2018 la Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se anuncia la constitución del sindicato denominado "Futbolistas On", con número de depósito NUM000. (Descriptor 7).

Desempeña su actividad sindical a partir del plazo legal que marca la ley de 20 días hábiles desde el depósito de los Estatutos. A día de la fecha de presentación de la demanda, el sindicato actor cuenta con 2.015 afiliados/as entre los futbolistas profesionales de toda España en las diferentes categorías oficiales, según se acreditala certificación expedida por su presidente D. Basilio y con la prueba testifical de la parte demandante. (Descriptores 8, 9 y 10)

El 31 de mayo de 2018 el sindicato futbolistas ON cuenta con 2128 afiliados en situación de alta y al corriente del pago de sus cuotas. En cuanto a la situación profesional, del total de afiliados referido, 2096 afiliados son futbolistas profesionales en activo pertenecientes alguna de las categorías del fútbol profesional español, 29 son futbolistas retirados y 3 son otros profesionales del fútbol. (Descriptores 27 y 28)”.

Estos datos son actualizados en el hecho probado decimoquinto de la sentencia ahora objeto de comentario, hasta alcanzar un total de 2593 afiliados, “de los que 2.563 son futbolistas profesionales que militan en todas las categorías del fútbol español, 27 son futbolistas retirados y 3 otros profesionales del futbol- descriptor 41-“.

Es decir, no disponemos de información desagregada de cuantos afiliados dispone en el ámbito de afectación personal del convenio.  

Sobre la representatividad de la parte demandante, AFE, consta en el hecho probado decimoquinto que “cuenta con un total de 726 afiliados en el colectivo al que se aplica el Convenio colectivo AFE-LNFP (futbolistas con licencia que militan en equipos de 1ª y 2ª División A), siendo el total de futbolistas con licencia de 456 en clubs y SAD que compiten en 1ª División y de 489 los que militan en Segunda División A.- descriptores 52 a 54 y testifical de AFE”.

B) En cuanto a la elección de la representación de la parte social en la mesa negociadora, es importante señalar que con ocasión del acto de juicio previsto para el día 15 de este mes,  con motivo de demanda interpuesta por Futbolistas ON en solicitud de nulidad del fondo social que establece el convenio colectivo  vigente a favor de la AFE, la parte demandante desistió de la demanda y se llegó a un acuerdo para la celebración de procesos electorales en los clubs afectados por el convenio a final de la temporada.

Según la informacióndisponible de ambas organizaciones, y de medios de comunicación, según  la AFE “se celebrarán votaciones en los vestuarios de primera y segunda división para que los futbolistas decidan qué sindicato les representa, siempre y cuando obtengan un 5 % de los votos válidos emitidos… se trata de un importante precedente en el ámbito de los convenios colectivos del mundo del deporte”, así como que hay que celebrar, según Futbolistas ON, “que la libertad sindical haya llegado al fútbol español” y que se trata de “acordar un procedimiento electoral justo, que garantice que nadie manipule la voluntad del futbolista”.

6. Hecho este breve paréntesis, retorno a las alegaciones de las partes en el acto del juicio, oponiéndose la parte empresarial con alegación procesal formal a la segunda de las pretensiones formuladas en la demanda, alegando excepción de falta de acción por cuanto no se había alcanzado ningún acuerdo en el seno de la recién creada comisión negociadora.

La Sala aceptará esta alegación, tras recordar su propia doctrina, obviamente basada en la jurisprudencia del TS, sobre qué debe entenderse por falta de acción, enfatizando la existencia de una lesión actual del interés propio y que no se trate de cuestiones “no actuales ni efectivas, futuras o hipotéticas”, y tras haber quedado debidamente acreditado que no se había adoptado acuerdo alguno por parte de la comisión.

La LNPF defendió que había sido la propia AFE quien había propiciado” la constitución de la comisión negociadora al proponer abordar cuestiones “que no eran propias de debate en la comisión paritaria”, y también, que Futbolistas ON gozaba de legitimidad para formar parte de la comisión negociadora. Por parte de Futbolistas ON se adhirió a las alegaciones de la LNPF y además argumentó, supongo que para poder reforzar su posibilidad de estar presente en una nueva comisión, que el convenio colectivo en vigor tenía carácter extraestatutario.

7. De especial interés es la lectura de los hechos probados, que ocupan diez de las veinticuatro páginas de la sentencia.

Se da cuenta primeramente del correo electrónico remitido por el director de la asesoría jurídica de AFE al director adjunto a la presidencia en la LNPF, con una propuesta por parte del primero “para introducir un nuevo artículo en el convenio colectivo”, reenviado posteriormente al director general corporativo de la LNPF.

A continuación, se reproduce parte de la sentencia de 16 de julio de 2018, concretamente el hecho probado primero (ya citado con anterioridad) y el fallo.
Sigue ya la historia de la decisión de la parte empresarial, LNFP, de convocar la constitución de la comisión negociadora del convenio colectivo, informando a la AFE de que también sería convocado Futbolistas ON “de conformidad con la legislación vigente y con la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 16 de julio de 2018”, recogiéndose el texto íntegro de la convocatoria, fechado el 3 de septiembre y para llevarse a cabo el 24 de septiembre y el 1 de octubre, en el hecho probado cuarto, al que sigue un escrito de respuesta de AFE en el que señala, y lo reiterará en otras ocasiones en fecha posteriores con ocasión de convocatorias de la comisión paritaria y de nuevos escritos remitidos por la LNPF, que no considera necesario abrir la negociación de un nuevo convenio, “sino que lo que procede es su aplicación, considerando además que por el momento no es procedente modificar el Convenio Colectivo vigente, por cuanto el mismo contiene mecanismos pactados de común acuerdo para, dentro de las facultades de la Comisión Paritaria, dar solución a la problemática expuesta por AFE…”.

Es útil también señalar que la parte empresarial insistiría (escrito de 28 de septiembre) en que la convocatoria de la comisión negociadora para el día 24 sólo pretendía “cumplir estrictamente con la ley y actuar conforme a Derecho.”, que había que dar cabida a Futbolistas ON “en tanto que cuenta con representación dentro de los futbolistas profesionales, por lo que no contar con él supondría un grave atentado al principio de libertad sindical, garantizado en los arts. 7 y 28 de nuestra Carta Magna”,  y que  “invitaba” a la AFE a presentar demanda de conflicto colectivo “si no estáis de acuerdo con la formación y convocatoria de la Comisión Negociadora”. “Invitación” que fue “aceptada” inmediatamente por la AFE, y que ha llevado a que la AN anule la constitución de la comisión negociadora, algo que me imagino no habrá sido precisamente del agrado del Presidente de la LNPF que fue quien realizó la “invitación”.

Por fin, en el hecho probado duodécimo se transcribe el acuerdo de constitución de la comisión negociadora, remitido por carta del Presidente de la LNFP al presidente de la AFE, en la que se decidió que “los sindicatos legitimados” (AFE y futbolistas ON) “ostentarán cada un 50 % cada uno de los votos de la parte social”. Son, siempre según el citado acuerdo, sindicatos legitimados, AFE, “a quien se le reconoce una suficiente implantación en el fútbol profesional por las restantes partes por su trayectoria”, y futbolistas ON “a quien La Liga reconoce su suficiente implantación habida cuenta del reconocimiento judicial explicitado en la Sentencia judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional”.

8. Una vez expuestos los datos más relevantes a mi parecer para poder comprender los términos jurídicos del conflicto, llega ya el momento de conocer el razonamiento y fundamentación jurídica de la Sala para llegar al fallo ya indicado.

La AN recuerda primeramente cual es el marco jurídico normativo de la relación laboral especial de los deportistas profesionales, el ya citado RD 1006/1985 de 26 de junio y más exactamente la definición del ámbito de afectación personal, acudiendo a la jurisprudencia del TS para reseñar cuáles son las notas características de la relación, en concreto a la sentencia de 2 de abril de 2009, de la que fue ponente el magistrado Luis Fernando de Castro. Pone también su atención en la remisión que efectúa el art. 5.5 a los arts. 4 y 5 de la LET, es decir los derechos y deberes de la relación laboral, en los que se encuentra, entre los primeros, el de negociación colectiva, que hay que poner en relación con otro precepto expresamente mencionado, cual es el art. 18.1, que reconoce a los deportistas profesionales los derechos colectivos “reconocidos con carácter general en la legislación vigente, en a forma y condiciones que se pacten en los convenios”.   

Sobre esta relación laboral especial es recomendable la lectura de la reciente aportación doctrinal de los profesores Manuel Correa Carrasco y Carmen Sáez Lara, de las Universidades Carlos III de Madrid y Córdoba, “Los derechos laborales de losdeportistas profesionales” (Ed. Aranzadi, 2017). En la presentación de la obra puede leerse que “constituye un estudio integral, sistemático y actualizado de la regulación, legal y convencional, de los derechos laborales de los Deportistas Profesionales. De este modo, se abordan tanto los aspectos individuales de la relación laboral (sujetos, contrato, salarios, jornada, vicisitudes, régimen disciplinario, protección de la salud laboral), como los colectivos (derechos de organización y autotutela, resolución extrajudicial de conflictos), así como los relativos a la protección social. Todo ello, mediante el análisis pormenorizado de sus peculiaridades y de las cuestiones más controvertidas que se suscitan en su aplicación práctica, a la luz de las soluciones aportadas recientemente por la doctrina y la jurisprudencia”.

La Sala se detiene a continuación en el repaso y examen del marco convencional vigente, el convenio colectivo suscrito por la LNFP y la AFE el 9 de octubre de 2015, con vigencia hasta el 30 de junio de 2020, y más exactamente su ámbito funcional, personal, y temporal, así como también en la regulación de la comisión paritaria del convenio (art. 6) y de dos artículos, 37 y 44, relativos a las actuaciones conjuntas LNP-AFE para actividades de promoción y la elaboración del calendario de competición, que la Sala considera que son especial trascendencia porque “son constantes en las comunicaciones entre las partes”. No se olvida obviamente, de la referencia expresa al art. 40 que regula los derechos colectivos, “sin que en el mismo se haga referencia alguna a la negociación colectiva sectorial”, por lo que concluye que la negociación colectiva en el ámbito de afectación de los futbolistas profesionales, y así es efectivamente como se comprueba por las referencias contenidas a la LET en la Resolución de la Dirección General de Empleo por la que se acuerda la publicación del convenio (“de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, apartados 2 y 3, de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, y en el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo”) ha de regularse por la LET y normas de desarrollo, es decir por la regulación laboral general, con la matización, que en el plano negocial se comprueba claramente que existe, por ejemplo, al examinar la regulación salarial,  de que la aplicación de aquella “deberá adaptarse a la especial naturaleza del vínculo contractual de los deportistas profesionales por mor de lo dispuesto en el art. 21 del RD 1006/1985”.

9. Si es de aplicación la normativa general, es obligado acudir al título III de la LET, siendo objeto de mención expresa en la sentencia los arts. 82.3, párrafo 1º, 86.1, y 89, 1 y 2. Llegados a este punto, creo que interesa destacar que la revisión de un convenio en vigor puede llevarse a cabo cuando las partes negociadoras están de acuerdo, ya que el segundo párrafo del apartado 1 del art 86 dispone que “ durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 podrán negociar su revisión”, ya que en caso contrario la parte receptora de la comunicación de inicio de las negociaciones mediante constitución de la comisión negociadora podrá negarse “cuando no se trate de revisar un convenio ya vencido” según dispone el segundo párrafo del art. 89.1.

En cualquier caso, las reglas de tramitación de la puesta en marcha del proceso negociador son claras en la LET, ya que quien la promueva “lo comunicará a la otra parte, expresando detalladamente en la comunicación, que deberá hacerse por escrito, la legitimación que ostenta de conformidad con los artículos anteriores, los ámbitos del convenio y las materias objeto de negociación” (art. 89.1).
La aplicación del marco normativo referenciado al supuesto litigioso, y siempre partiendo de los hechos probados, llevará a la Sala a declarar la nulidad de la constitución de la comisión negociadora LNFP-futbolistas ON, aunque se dejara abierta la puerta, o más exactamente la presencia en la comisión negociadora, a la AFE.

En primer lugar, porque el correo electrónico en el que en gran medida se basa la LNFP para tratar de demostrar que la AFE solicitó la revisión del convenio fue remitido por parte de una persona con correo corporativo de esta asociación “respecto del que no consta en las presentes actuaciones el cargo que ostenta ni si actúa con poderes para vincular a dicho sindicato”.

En segundo término, porque el reconocimiento de la implantación que futbolistas ON tiene “en el ámbito de las personas que se dedican al futbol de forma profesional”, efectuado en la sentencia de la AN de 16 de julio de 2018, se llevó a cabo “sin hacer referencia alguna a su implantación específica en los Clubs y SADs a los que se aplica el Convenio colectivo antes referido”.

En tercer lugar, porque ha quedado debidamente acreditado a lo largo de todo el cruce de correspondencia entre LNPF y AFE, y también en las reuniones de la comisión paritaria, desde el mes de julio del pasado año, que la AFE ha manifestado su oposición a la modificación del convenio vigente y se ha remitido, para la solución de las cuestiones pendientes, a la intervención de la citada comisión paritaria.

La tesis de la LNFP de haber sido la AFE quien decidió abrir negociaciones para un nuevo convenio decaerá en cuanto que quien envió el correo del 11 de julio no era persona “con capacidad para vincular a dicha organización”, y además en ningún momento se cumplió con las obligaciones fijadas en el art. 89.1 LET para iniciar un proceso negociador, añadiendo la Sala, con tesis que me parece correcta en el plano negocial, que las propuestas formuladas en aquel correo podían enmarcarse “en los trabajos propios de la Comisión paritaria en el desarrollo de las funciones que le atribuye el apartado e) del art. 6.5 del Convenio colectivo de aplicación”.

Para la Sala, con corrección jurídica a mi parecer, es la LNFP quien abre, o pretende abrir, la negociación de un nuevo convenio, estando el actual aún vigente, con su escrito de 3 de septiembre, siendo rechazada formalmente la creación de esa comisión por la AFE por no querer modificar el convenio en vigor.

En el plano de la reflexión y constatación a medio camino entre el ámbito jurídico y social, y no creo desde luego que le falte razón a la Sala en ambos casos, se efectúa una nada velada crítica a la LNFP por querer eludir el cumplimiento de cláusulas obligaciones del convenio (cobra aquí pleno sentido la anterior referencia a los arts. 37 y 44) y sustituir al interlocutor sindical actual (AFE) por otro (futbolistas ON) que, vuelve a insistir, “no ha acreditado la más mínima implantación en los clubs y SADs que forman parte de la LNFP”, evidenciando “el carácter fraudulento del acuerdo de 24-9-2.018 de la propuesta negocial de la Liga y del posterior Acuerdo de Constitución de la Comisión Negociadora”. 

10. Concluyo. Habrá que esperar pues, al proceso electoral a final de temporada para conocer el grado de representatividad de las dos organizaciones representativas de los futbolistas en juego. Mientras tanto, y a la espera en su caso de aquello que pueda decir el TS si se interpone recurso de casación por alguna de las partes demandadas en instancia, el convenio colectivo del futbol profesional sigue plenamente vigente, y esto, a fin de cuentas, es lo que estoy  seguro que más interesa saber a todos los futbolistas profesionales.

Buena lectura de la sentencia.     
   









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